Escudo (inicio) 

Legislación Universitaria

Decreto de Creación de la Universidad Popular de la Chontalpa.

Manual de Organización.

Reglamento Interior.

Manual de Departamentalización.

Estatuto del Personal Académico.

Reglamento Escolar.

Reglamento de Biblioteca.

Reglamento del Servicio Social.

Reglamento de la Asociación de Alumnos.

Reglamento de Titulación.

REGRESAR

Estatuto Académico

Con fundamento en los artículos 8 fracción IV del Decreto número 112 publicado en el Suplemento B del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, número 5861, de fecha 7 de noviembre del año de 1998, mediante el cual se crea la UNIVERSIDAD POPULAR DE LA CHONTALPA, y el numeral 9 fracción IV de su Reglamento Interior, la Junta Directiva emite el siguiente: ESTATUTO DEL PERSONAL ACADÉMICO.

 

CONTENIDO

 

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

 

TÍTULO SEGUNDO DEL INGRESO Y PROMOCIÓN DEL PERSONAL ACADÉMICO

CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO PARA EL INGRESO DEL PERSONAL ACADÉMICO

CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PROMOCIÓN DEL PERSONAL ACADÉMICO

CAPÍTULO III DE LAS INCONFORMIDADES

CAPÍTULO IV DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS DE INGRESO, PROMOCIÓN Y PERMANENCIA

 

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO DE LA PERMANENCIA DEL PERSONAL ACADÉMICO

 

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO I DE LAS CATEGORÍAS, NIVELES, ACTIVIDADES Y REQUISITOS DE INGRESO Y PROMOCIÓN DEL PERSONAL ACADÉMICO

CAPÍTULO II PERMISOS, COMISIONES Y LICENCIAS

CAPÍTULO III DEL PERÍODO DEL AÑO SABÁTICO

CAPÍTULO IV ESTÍMULOS Y SANCIONES

 

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO I DISTRIBUCIÓN DE lAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS

CAPÍTULO II DE LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE ESTATUTO

 

TRANSITORIOS

 

 

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente ordenamiento establece los requisitos, procedimientos y términos para el ingreso, promoción y permanencia del personal académico de la UNIVERSIDAD POPULAR DE LA CHONTALPA, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 fracción XII, 21, 22 Y 23 del Decreto de Creación de la Universidad; así conforme a lo establecido en los artículos 82, 83, 86 Y 87 de su Reglamento Interior.

 

Artículo 2.- Para efectos del presente Estatuto, se considera como personal académico a aquel que ejerce funciones sustantivas de docencia, investigación, vinculación y difusión cultural, así como quien desarrolla actividades orientadas en las diversas modalidades del proceso de enseñanza-aprendizaje conforme a los planes y programas en vigor, y que ha ingresado previo cumplimiento de los requisitos y de conformidad a los procedimientos establecidos en la normatividad universitaria.

 

Artículo 3.- Las funciones señaladas en el artículo que antecede se llevarán a cabo bajo la dirección de las autoridades académicas, con apego a las disposiciones establecidas en la normatividad de la Universidad Popular de la Chontalpa.

 

Artículo 4.- Todo miembro del personal académico deberá ingresar mediante concurso que calificarán comisiones, de acuerdo con lo establecido en el Decreto de Creación de la Universidad.

 

Artículo 5.- Para efectos del presente ordenamiento, el personal académico se divide en las siguientes categorías:

  1. Profesores de Asignatura: deberán ser profesores de carrera en otras instituciones de nivel superior, a cargo de materias similares a las que impartirán en la Universidad Popular de la Chontalpa, o ser profesionales que se desempeñen exitosamente fuera del ámbito académico y enriquezcan la docencia universitaria con cátedras en materias íntimamente relacionadas con su experiencia profesional. Para esto último, es indispensable que cuenten con una adecuada capacitación para la docencia.

    Los contratos de los profesores de asignatura se realizarán siempre y cuando los programas de trabajo de la Universidad requieran de nuevo personal que, sin dedicar sus actividades en forma exclusiva a la institución, preste sus servicios por un número máximo de doce horas a la semana, de acuerdo a los programas académicos de docencia, investigación y extensión de la cultura específicamente asignados.

  2. Profesores de Carrera: son responsables de transmitir a los estudiantes como profesionales la experiencia adquirida, la generación y aplicación del conocimiento y, colectivamente, constituyen el núcleo de la vida institucional. Los Profesores de Carrera se dividen en:

    De tiempo completo, deberán cumplir con los valores recomendados por el Programa de Mejoramiento del Profesorado y prestarán sus servicios durante cuarenta horas a la semana. El Profesor de Carrera de tiempo completo no podrá desempeñar otro cargo cuyo horario sea incompatible con el asignado a sus actividades; pero sí podrá, previa autorización por escrito de la autoridad universitaria competente, desarrollar otras actividades remuneradas que sean compatibles con sus funciones académicas, en términos del presente Estatuto.

    De medio tiempo, quienes prestarán sus servicios durante veinte horas a la semana.

 

Artículo 6.- Todo el personal académico será contratado por tiempo determinado. Los Profesores de Carrera podrán acceder a contratos por tiempo indeterminado en los términos del presente ordenamiento.

 

En todos los casos los profesores de nuevo ingreso de cualquier categoría serán contratados por tiempo determinado.

 

TÍTULO SEGUNDO DEL INGRESO Y PROMOCIÓN DEL PERSONAL ACADÉMICO

CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO PARA EL INGRESO DEL PERSONAL ACADÉMICO

Artículo 7.- El procedimiento de ingreso del personal académico se realizará cuando los programas y actividades de la institución así lo requieran, e iniciará con la petición que presentará al Rector el Director de la División correspondiente, previo acuerdo con el Secretario Académico. En esta petición se incluirán los requisitos académicos y profesionales del personal requerido.

 

Artículo 8.- El Rector expedirá una convocatoria abierta para el concurso de oposición, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

Dicha convocatoria se publicará en el órgano informativo oficial de la Universidad Popular de la Chontalpa, y al menos en dos de los periódicos de mayor circulación en la entidad. Además deberá fijarse en lugares visibles dentro de las instalaciones de otras instituciones de educación superior del estado.

 

Artículo 9.- La convocatoria deberá contener los siguientes requisitos:

Tipo de plaza, categoría y nivel, así como el tiempo de dedicación que la misma requiera.

El área de conocimiento en la cual prestará servicios el profesor, así como los requisitos académicos y profesionales que deban reunir los candidatos, y las funciones específicas que deberán realizar.

El lugar y horario para la recepción de los documentos requeridos, el plazo de entrega de los mismos, así como los demás trámites que deberán realizarse.

Los procedimientos y normas para la celebración del concurso.

 

Artículo 10.- En caso de contingencia o por abandono de trabajo, el Rector tendrá la facultad de contratar personal académico por tiempo determinado hasta de un semestre, sin necesidad de convocar a concurso de oposición, con objeto de cubrir las plazas que queden vacantes por estas circunstancias. En tales casos, los contratos se limitarán a la conclusión del ciclo escolar correspondiente.

 

Simultáneamente se convocará a concurso, a fin de que la vacante se cubra regularmente a partir del siguiente semestre. El personal contratado en los términos del primer párrafo de este artículo podrá participar en el concurso abierto.

 

Cuando por cualquier causa ocurra una vacante, el Director de la División respectiva de inmediato remitirá la baja del personal académico al Rector, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, informando sobre la categoría y nivel de la plaza, así como del motivo de la vacante, y solicitará la sustitución en los términos del primer párrafo de este artículo.

 

Artículo 11.- El Rector, en su calidad de Presidente del Colegio Académico, recibirá la documentación que presenten los aspirantes a la plaza motivo de concurso, la registrará y la turnará a la Comisión Dictaminadora correspondiente.

 

Artículo 12.- El concurso de oposición es el procedimiento mediante el cual, a través de exámenes de conocimientos y aptitudes, y por medio de la aplicación de las técnicas generalmente aceptadas, serán evaluados los aspirantes a ocupar las vacantes.

 

Artículo 13.- La Comisión Dictaminadora deberá resolver en un término no mayor de diez días hábiles posteriores a la presentación del examen correspondiente, turnando su resolución al Rector, quien lo hará del conocimiento de todos los aspirantes dentro de un término de tres días hábiles.

 

La resolución de la Comisión Dictaminadora respecto al concurso de oposición es definitiva e inapelable.

 

 

CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PROMOCIÓN DEL PERSONAL ACADÉMICO

Artículo 14.- La promoción es el procedimiento mediante el cual los miembros del personal académico pueden ser ascendidos de categoría o nivel de conformidad con los lineamientos establecidos para tal efecto.


Este procedimiento se iniciará con la solicitud que el interesado presentará al Director de la División correspondiente, para que a su vez previo acuerdo con el Secretario Académico, sea del conocimiento del Rector, siempre que exista disponibilidad presupuestal.

 

Artículo 15.- El personal académico podrá obtener un nivel superior dentro de su respectiva categoría, mediante la resolución favorable de la Comisión Dictaminadora, sólo cuando cumpla los requisitos establecidos para el efecto y la institución cuente con disponibilidad presupuestal.

 

Artículo 16.- Para ser considerados para una promoción, los interesados deberán tener al menos dos años consecutivos de contratación en la categoría inmediata anterior a la que busquen acceder. Además, deberán presentar la siguiente documentación:

Documentación probatoria de las actividades profesionales realizadas dentro y fuera de la Universidad.

Documentación probatoria de los títulos y distinciones académicas y profesionales obtenidos.

Evaluación razonada del expediente, por parte del Director de la División correspondiente.

Las demás que se señalen en la convocatoria respectiva.

 

Artículo 17.- El Director de la División respectiva recibirá, revisará y registrará la documentación presentada por los solicitantes, entregando una constancia de la documentación recibida y la turnará a la Comisión Dictaminadora a través del Rector.

 

Artículo 18.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrega y registro de la documentación, la Comisión Dictaminadora realizará la evaluación correspondiente y enviará su resolución al Rector, quien notificará por escrito al profesor, al Director de División respectiva, a la Secretaría Académica y a la Secretaría de Administración y Finanzas para los efectos correspondientes.

 

CAPÍTULO III DE LAS INCONFORMIDADES

Artículo 19.- En los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia del personal académico, el recurso de inconformidad podrá interponerse cuando se estimen violadas las reglas del procedimiento establecidas en este Estatuto.

 

Artículo 20.- Las inconformidades deberán interponerse por escrito ante el Rector, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación a los participantes de la resolución emitida por la Comisión Dictaminadora.

 

Artículo 21.- La Comisión Dictaminadora al recibir la inconformidad a través del Rector, deberá resolver dentro de los diez días hábiles siguientes.

 

Artículo 22.- El escrito de inconformidad deberá indicar:

  1. Nombre, domicilio y, en su caso, la División de adscripción del afectado.

  2. El acto o resolución que se impugna

  3. Los hechos y argumentos motivo de la inconformidad y

  4. Las pruebas que considere pertinentes.

 

Artículo 23.- La Comisión Dictaminadora desechará de plano las inconformidades que se interpongan en los siguientes casos:

  1. Cuando esté fuera del plazo establecido por este Estatuto y

  2. Cuando el interesado directamente no las interponga, toda vez que es él quien únicamente tiene derecho a hacerlo.

 

Artículo 24.- Si la Comisión Dictaminadora desecha de plano o resuelve infundada la inconformidad, dentro de los tres días hábiles posteriores a la resolución turnará al Rector por escrito la misma, quien lo comunicará al profesor dentro de los tres días hábiles posteriores a su conocimiento. Éste podrá inconformarse en última instancia dentro de los tres días hábiles posteriores a su notificación ante el Colegio Académico Universitario, cuya resolución será definitiva e inapelable.

 

Artículo 25.- Si la Comisión Dictaminadora respectiva decide que la inconformidad es procedente, en su resolución deberá precisar los efectos de la misma. Esta resolución será turnada de inmediato al Rector, quien dentro de un plazo de tres días hábiles lo notificará al interesado y se procederá al cumplimiento de la misma.

 

Artículo 26.- En caso de que se interponga alguna inconformidad, todos los movimientos quedarán pendientes hasta la resolución final. En caso de ser favorable al solicitante, el movimiento surtirá efecto a los diez días hábiles posteriores al primer dictamen.

En caso contrario, la iniciación de la vigencia de los movimientos será a partir de la resolución definitiva.

 

 

CAPÍTULO IV DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS DE INGRESO, PROMOCIÓN Y PERMANENCIA

Artículo 27.- Para calificar los concursos de ingreso, promoción y permanencia de los profesores, el Colegio Académico integrará Comisiones Dictaminadoras que durarán en su cargo un año; los integrantes de cada Comisión podrán ser designados por un año más, o removidos de su cargo por causa justificada por el Colegio Académico de la Universidad.

Las Comisiones Dictaminadoras se formarán con seis miembros, entre los cuales se encontrarán el Secretario Académico, el Director de la División a la cual pertenezca el Departamento Académico de adscripción del solicitante y el Jefe del citado Departamento quienes serán integrantes permanentes, siendo los demás designados por el Colegio Académico, de preferencia entre los profesores de carrera de la Universidad que se hayan distinguido en el área, materia, especialidad o disciplina de que se trate el concurso quienes participaran como integrantes no permanentes.

 

Artículo 28.- La organización y funcionamiento de las Comisiones Dictaminadoras se hará de acuerdo a las reglas siguientes:

Fungirá como Presidente el Secretario Académico. En caso de inasistencia de éste a una reunión, será sustituido por el Director de la División respectiva.

Cada Comisión designará de entre sus miembros a quien deba fungir como Secretario. En caso de inasistencia de éste a una reunión, la misma comisión elegirá a quien deba sustituirlo en la misma.

Las sesiones se realizarán con la frecuencia que el trabajo demande, mediante convocatoria del Presidente, y serán de carácter privado.

Para sesionar se requerirá la asistencia de al menos cinco de sus seis miembros.

El Presidente tendrá las facultades necesarias para conducir las sesiones y procurar que las mismas se desarrollen con orden, precisión y. fluidez en las intervenciones de los participantes.

Los acuerdos o resoluciones deberán ser tomados por unanimidad de los miembros de la Comisión Dictaminadora, en caso de que no se logre, se tomarán por consenso o por mayoría simple. Si de este procedimiento resulta empate, el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad.

El Secretario de la Comisión será responsable de la formulación de las actas de las sesiones, de los citatorios o convocatorias para la celebración de las mismas, de llevar archivo, de las comunicaciones y correspondencia con los participantes en los concursos y con los demás órganos que participan en dichos procedimientos.

 

Artículo 29.- Para calificar los concursos de oposición, la Comisión Dictaminadora correspondiente, si lo considera conveniente, podrá integrar jurados calificadores compuestos por un máximo de cinco y con un mínimo de tres miembros, nombrados por especialidad o área del conocimiento correspondiente al concurso de que se trate.

 

Artículo 30.- De cada sesión se levantará un acta de los asuntos tratados y de los acuerdos o resoluciones tomados en ella. El acta será firmada por todos los asistentes a la sesión.

 

Artículo 31.- Las sesiones se realizarán en las oficinas destinadas para el caso y mediante convocatoria que expida el Presidente, directamente o por conducto del Secretario, cuando menos con cinco días hábiles de anticipación.

 

Artículo 32.- En las convocatorias se señalará la hora, el lugar y fecha de la sesión, y se incluirán el orden del día y, en su caso, los documentos necesarios de los asuntos a tratar.

 

Artículo 33.- Cada semestre cada Comisión Dictaminadora rendirá un informe de labores al Colegio Académico, en el que se consignará el número de sesiones llevadas a cabo y las resoluciones que se hayan tomado en relación con el ingreso, evaluación, promoción y permanencia del personal académico.

 

Artículo 34.- Para estar en condiciones de valorar adecuadamente la preparación y capacidad académica de los aspirantes, cada Comisión Dictaminadora evaluará las aptitudes y valores, los conocimientos teóricos y prácticos, la experiencia docente, de vinculación e investigación, su trabajo en difusión cultural, su labor académico-administrativa, su antigüedad universitaria y los resultados de las evaluaciones del concursante.

 

Artículo 35.- Cada Comisión Dictaminadora determinará las pruebas específicas a las que se deberán someter los aspirantes sujetos a evaluación, tales como: crítica escrita del programa de estudio o de investigación correspondiente, y exposición escrita y oral de un tema del programa de que se trate.

 

 

 

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO DE LA PERMANENCIA DEL PERSONAL ACADÉMICO

Artículo 36.- La permanencia del personal académico de la Universidad se determinará mediante evaluaciones anuales, efectuadas por la Comisión Dictaminadora integrada para el efecto, refiriéndose dicha evaluación al cumplimiento del programa académico del año anterior. Aquellos miembros del personal académico que no obtengan dictamen favorable, no recibirán la prórroga de su designación, dándose por concluida su relación laboral con la Universidad al término del último nombramiento o contrato celebrado, sin perjuicio de ejercer, dentro del término establecido, el derecho del recurso de revisión establecido en el presente Estatuto.

 

Artículo 37.- Los miembros del personal académico a quienes les corresponda ser evaluados, tendrán la obligación de comparecer ante la Comisión Dictaminadora correspondiente.

 

Artículo 38.- Todo el personal académico de la Universidad Popular de la Chontalpa que cuente con un mínimo de dos años de experiencia docente dentro de la misma, podrá ser contratado por tiempo indeterminado, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

Haber sido calificado satisfactoriamente por la Comisión Dictaminadora en las evaluaciones correspondientes.

Haber cumplido con los planes de docencia, investigación y difusión cultural que le hayan sido asignados.

Haber demostrado interés permanente por la actualización y superación profesional dentro de su área, además de ser comprobable.

Para completar los dos años a los que se refiere el párrafo que antecede, se podrá tomar en cuenta los períodos en los que el aspirante haya prestado sus servicios a la Universidad en forma discontinua, siempre y cuando la sumatoria de los mismos dé como resultado el periodo requerido y no exista ningún impedimento legal.

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO I DE LAS CATEGORÍAS, NIVELES, ACTIVIDADES Y REQUISITOS DE INGRESO Y PROMOCIÓN DEL PERSONAL ACADÉMICO

Artículo 39.- El Profesor de Carrera es aquel que, además de cubrir las características que enumera el artículo 5 fracción 11 del presente ordenamiento, desarrolla las siguientes actividades:

Imparte clases frente a grupo, acorde con los planes y programas de estudio de la carrera respectiva.

Realiza programas de investigación, en temas relacionados con el área del conocimiento de su Departamento de adscripción.

Realiza actividades de extensión, difusión cultural y vinculación en el área del conocimiento correspondiente, de acuerdo a los programas establecidos por la institución.

Participa en la evaluación y diseño de los planes y programas de estudio.

 

Artículo 40.- Los Profesores de Carrera podrán ocupar las categorías de:

Asociado en los niveles A, B o C

Titular en los niveles A, B o C

 

Artículo 41.- Los requisitos para ocupar la categoría de Profesor Asociado de Carrera en el nivel "A" son:

Poseer grado académico de licenciatura como mínimo, acreditado mediante el Título y Cédula Profesional correspondiente.

Prestar o haber prestado servicios académicos, al menos durante un año lectivo, en alguna institución de educación superior.

Ser profesional que se desempeñe exitosamente fuera del ámbito académico y enriquezca la docencia universitaria impartiendo cátedras en materias íntimamente relacionadas con su experiencia profesional.

Haber cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones académicas y haber demostrado aptitud, dedicación y eficiencia.

Ser seleccionado mediante los procedimientos establecidos en este Estatuto.

 

Artículo 42.- Los requisitos para ocupar la categoría de Profesor Asociado de Carrera en el nivel "B" son:

Poseer el grado de licenciatura, además de otros estudios a nivel maestría o su equivalente acreditados mediante el documento oficial correspondiente.

Haber laborado al menos dos años continuos en la categoría inmediata anterior o haber colaborado igual tiempo en actividades académicas de docencia, investigación y/o extensión y difusión de la cultura, en la materia o área de su especialidad, en categoría similar o equivalente en otra institución de educación superior.

Haber publicado en revistas especializadas de circulación nacional o internacional al menos un trabajo original con los resultados de una investigación o actividades académicas realizadas en el área o materia de su adscripción.

Haber cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones académicas.

Ser seleccionado mediante las evaluaciones académicas establecidas en este Estatuto.

 

Artículo 43.- Los requisitos para ocupar a la categoría de Profesor Asociado de Carrera en el nivel "C" son:

Poseer grado académico de maestro o su equivalente, acreditándolo mediante la presentación del certificado correspondiente.

Haber laborado al menos dos años continuos en la categoría inmediata anterior o haber colaborado igual tiempo en actividades académicas de docencia, investigación y/o extensión y difusión de la cultura, en la materia o área de su especialidad, en categoría similar o equivalente en otra institución de educación superior.

Haber participado al menos en una ocasión en actividades académicas de carácter multidisciplinario, investigación, extensión, difusión cultural, innovación o vinculación docente.
Haber publicado en revistas especializadas de circulación nacional o internacional al menos dos trabajos originales con los resultados de investigaciones o actividades académicas realizadas en el área o materia de su adscripción.

Haber cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones académicas.

Ser seleccionado mediante las evaluaciones académicas establecidas en este reglamento.

 

Artículo 44.- Los requisitos para ocupar la categoría de Profesor Titular de Carrera son:

En el nivel A:

Poseer grado académico de doctor o equivalente.

Haber laborado al menos dos años continuos en la categoría inmediata anterior o haber colaborado igual tiempo en actividades académicas de docencia, investigación y/o extensión y difusión de la cultura, en materia o área de su especialidad, en categoría similar o equivalente en otra institución de educación superior.

Haber publicado en revistas especializadas de circulación nacional o internacional al menos tres trabajos originales con los resultados de investigación o actividades académicas realizadas en el área o materia de su adscripción.

Haber cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones académicas.

Haber participado como responsable, al menos en una ocasión, en actividades académicas de carácter multidisciplinario, de investigación, extensión, difusión cultural, innovación o vinculación docente.

Ser seleccionado mediante las evaluaciones establecidas en este Estatuto.

 

En el nivel B:

Poseer grado académico de doctor o equivalente.

Haber laborado al menos dos años continuos en la categoría inmediata anterior o haber colaborado igual tiempo en actividades académicas de docencia, investigación y/o extensión y difusión de la cultura, en materia o área de su especialidad, en categoría similar o equivalente en otra institución de educación superior.

Haber publicado en revistas especializadas de circulación nacional o internacional al menos cuatro trabajos originales con los resultados de investigación o actividades académicas realizadas en el área o materia de su adscripción.

Haber cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones académicas.

Haber participado como responsable, al menos en dos ocasiones, en actividades académicas de carácter multidisciplinario, de investigación, extensión, difusión cultural, innovación o vinculación docente.

Ser seleccionado mediante las evaluaciones establecidas en este Estatuto.

 

En el nivel C:

Poseer grado académico de doctor o equivalente.

Haber laborado al menos dos años continuos en la categoría inmediata anterior o haber colaborado igual tiempo en actividades académicas de docencia, investigación y/o extensión y difusión de la cultura, en la materia o área de su especialidad, en categoría similar o equivalente en otra institución de educación superior.

Haber publicado en revistas especializadas de circulación nacional o internacional al menos cinco trabajos originales con los resultados de investigación o actividades académicas realizadas en el área o materia de su adscripción.

Haber cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones académicas.

Haber participado como responsable, al menos en tres ocasiones, en actividades académicas de carácter multidisciplinario, de investigación, extensión, difusión, cultural, innovación o vinculación docente.

Ser seleccionado mediante las evaluaciones establecidas en este Estatuto.

 

Artículo 45.- Se considerará como Profesor de Asignatura, a aquel que además de cubrir los requisitos establecidos en el artículo 5 fracción I de este Estatuto, desarrolle las siguientes actividades:

  • Impartir clases frente a grupo, acorde con los planes y programas de estudios del área de conocimiento respectiva.

  • Realizar sus funciones por un número máximo de doce horas laborables a la semana, de acuerdo a los programas académicos de docencia, investigación y extensión de la cultura específicamente asignados.

 

Artículo 46.- Los profesores de Asignatura podrán ocupar los niveles "A" o "B".

 

Artículo 47.- Los requisitos para ocupar al nivel de Profesor de Asignatura "A" son:

  • Poseer como mínimo grado académico de licenciatura, acreditado mediante Título y Cédula Profesional correspondientes en el área de la materia que se vaya a impartir.

  • Prestar o haber prestado sus servicios académicos al menos durante un año lectivo, en alguna institución de educación superior.

  • Ser profesional que se desempeñe exitosamente fuera del ámbito académico y enriquezca la docencia universitaria impartiendo cátedras en materias íntimamente relacionadas con su experiencia profesional.

  • Haber cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones académicas y haber demostrado aptitud, dedicación y eficiencia.

  • Ser seleccionado mediante los procedimientos establecidos en este Estatuto.

Artículo 48.- Los requisitos para ocupar el nivel de Profesor de Asignatura "B" son:

  • Poseer grado académico de maestría o equivalente, acreditado mediante el Título y Cédula profesional correspondientes en el área de la materia que se vaya a impartir.

  • Haber laborado al menos dos años continuos en la categoría inmediata anterior o haber colaborado igual tiempo en actividades de docencia en alguna institución de educación superior.

  • Haber cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones académicas y haber demostrado aptitud, dedicación y eficiencia.

  • Ser seleccionado mediante los procedimientos establecidos en este Estatuto.

 

Artículo 49.- A propuesta del Rector y con autorización de la Junta Directiva, la Comisión Dictaminadora podrá establecer equivalencias que le permitan a un profesor la posibilidad de ser evaluado y en su caso promovido.

 

CAPÍTULO II PERMISOS, COMISIONES Y LICENCIAS

Artículo 50.- El Rector podrá conceder licencia al personal para ausentarse de sus labores por las siguientes causas:

  1. Con el fin de impartir cursos o conferencias en otras instituciones académicas.

  2. Asistir a cursos, reuniones culturales o científicas de interés institucional.

  3. Desempeñar funciones administrativas o trabajos académicos incompatibles en horario con sus actividades docentes, de investigación o extensión, dentro de la Universidad.

  4. Realizar estudios de posgrado de interés institucional.

  5. Causas académicas diferentes a las anteriores debidamente justificadas.

 

Artículo 51.- La solicitud de licencia deberá realizarse por escrito y ser dirigida al Director de la División de adscripción, con un mínimo de diez días de anticipación a la fecha prevista.

Si a consideración del Director de la División la autorización de la licencia solicitada no perjudica el desarrollo de las actividades académicas, turnará la solicitud al Rector.

Las licencias concedidas por las causas previstas en las fracciones I,II,III,IV del artículo que antecede no podrán exceder de cuarenta y cinco días al año, y podrán ser con goce de sueldo. En la fracción IV podrá ser con o sin goce de sueldo.

 

Artículo 52.- Las comisiones al personal académico se realizarán a consideración del Rector, exclusivamente para la realización de actividades académicas o administrativas de interés institucional, y podrán ser con o sin goce de sueldo.

 

Artículo 53.- El personal académico podrá solicitar permiso para ausentarse de sus labores por causa de enfermedad, gravidez u otras plenamente justificables. Podrán ser con o sin goce de sueldo a consideración de la autoridad competente, pudiendo ser concedidos por:

  • El Director de la División, cuando no excedan de diez días hábiles.

  • El Secretario Académico, hasta por un periodo de seis meses.

  • El Rector, cuando el plazo exceda al anteriormente mencionado.

 

Artículo 54.- Solamente las licencias concedidas por las causas señaladas en las fracciones I, II, III Y IV del artículo 50, así como las inasistencias por causa de enfermedad, justificadas conforme a los procedimientos establecidos, serán computadas como tiempo efectivo de servicio para efectos del derecho de antigüedad.

CAPÍTULO III DEL PERIODO DEL AÑO SABÁTICO

Artículo 55.- Por cada seis años de servicio ininterrumpido los miembros del personal académico de tiempo completo tendrán derecho a disfrutar de un año sabático, consistente en la separación de sus labores durante un año con goce íntegro de sueldo, sin pérdida de antigüedad y derechos colaterales; para dedicarse a la realización de actividades de superación académica.

 

Artículo 56.- Los miembros del personal académico que pretendan disfrutar del año sabático presentarán al Rector una solicitud que incluya el programa de actividades académicas o profesionales a desarrollar.

El año sabático deberá ser autorizado por el Colegio Académico. En este sentido se tomará en cuenta el programa de actividades que pretenda realizar el solicitante, dando especial atención a su pertinencia para el desarrollo del interesado como profesor de la propia institución.

El Rector podrá posponer hasta por un año el disfrute del periodo sabático, en función de las necesidades institucionales.

 

Artículo 57.- Para el disfrute del derecho a que se refiere el artículo 55 del presente Estatuto, deberán observarse las consideraciones siguientes:

  • La solicitud del año sabático deberá hacerse con un mínimo de tres meses de anticipación.

  • El programa de actividades presentado deberá detallar las mismas y, ser de interés institucional además de redundar en la superación académica y profesional del solicitante.

 

Artículo 58.- El Colegio Académico, en un término no mayor de quince días hábiles, resolverá si se aprueba o no el año sabático; la resolución que se dicte deberá estar debidamente fundada y motivada, se comunicará de inmediato al Rector, quien notificará dicha resolución al profesor dentro de los tres días hábiles siguientes.

 

Artículo 59.- Todo profesor de tiempo completo que se encuentre disfrutando del año sabático deberá ser sustituido en sus funciones docentes por uno o más profesores de asignatura, hasta donde las posibilidades de la planta académica lo permitan y requieran, siempre que se disponga de los recursos presupuestales.

 

Artículo 60.- Los miembros del personal académico que estén disfrutando del año sabático, cada cuatro meses deberán rendir un informe al Rector sobre el avance de su programa de actividades. El último de ellos deberá ser un informe global.

Si con base en los informes respectivos el Rector estima que no es adecuado el cumplimiento del programa de trabajo previsto, podrá solicitar al Colegio Académico que cancele la autorización del año sabático. En su caso, dicha cancelación deberá hacerse fundamentada y entrará en vigor quince días después de haber sido comunicada al interesado.

En este caso, el profesor deberá reintegrarse a las actividades académicas inmediatamente, so pena de rescisión de su contrato de trabajo.

 

Artículo 61.- El año sabático podrá disfrutarse en un sólo período completo de doce meses, o en dos períodos de seis meses cada uno, los cuales se podrán solicitar en un lapso no mayor de cuatro años a partir de la fecha de autorización del primero. Los períodos de año sabático a que tenga derecho un docente no serán acumulables y sólo podrán posponerse por un año, ya sea por iniciativa del interesado, a petición del Colegio Académico y por lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 56 del presente Estatuto.

 

 

CAPÍTULO IV ESTÍMULOS Y SANCIONES

A) ESTíMULOS

Artículo 62.- La Universidad establecerá programas permanentes encaminados a estimular y reconocer la labor de su personal académico. Asimismo, promoverá la integración del personal de carrera al Programa de Mejoramiento del Profesorado (PROMEP) de acuerdo a los lineamientos del mismo.

 

Artículo 63.- El Profesor de Carrera, previa autorización por escrito del Colegio Académico, podrá gestionar y obtener de personas, instituciones o empresas nacionales e internacionales financiamiento mediante la aportación de ingresos extraordinarios y de apoyo logístico, de infraestructura o de cualquier otra aportación a la Universidad para la realización de un proyecto de importancia e interés institucional.

El personal académico que consiga los ingresos extraordinarios o aportaciones mencionadas podrá dirigir, participar o ser adscrito, según el caso, en la planeación, programación y ejecución del proyecto de que se trate, así como a recibir remuneraciones adicionales y extraordinarias que deberán ser solicitadas al Rector, para que la Junta Directiva determine lo conducente

 

Artículo 64.- Las cantidades o bienes que por concepto de ingresos extraordinarios sean aportadas según lo previsto en este capítulo, ingresarán a la Universidad de conformidad con los lineamientos establecidos por la normatividad aplicable, siendo manejadas en cuentas separadas y utilizadas de la manera que convenga el Colegio Académico.

 

Artículo 65.- Previo al inicio de los proyectos a realizarse con aportaciones extraordinarias mencionadas en los artículos que anteceden, el personal académico que participe en los mismos celebrará un convenio específico con la Universidad, en el que se precise:

  • Materia del trabajo excepcional.

  • Derechos y obligaciones del participante.

  • Actividades a realizar.

  • Carácter del estimulo a recibir.

  • Duración del convenio.

  • Rescisión de convenio.

Los estímulos derivados de estas aportaciones extraordinarias no quedarán comprendidos dentro del tabulador de sueldos ni lo modificarán, y cesarán cuando terminen las causas o motivos que le dieron origen, no pudiendo prolongarse más allá de la materia del trabajo excepcional.

 

Artículo 66.- El personal académico que sea asignado a proyectos académicos que se realicen con ingresos extraordinarios no gestionados por el profesor, también recibirá estímulos económicos por su participación, de acuerdo al convenio específico que cada profesor celebre con la Universidad, en el cual se establecerá:

  • Monto del estímulo.

  • Duración del proyecto.

  • Derechos y obligaciones.

  • Actividades a realizarse; y

  • Rescisión de convenio.

 

B) SANCIONES

Artículo 67.- Se consideran causas de responsabilidad graves del personal académico:

  1. El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en el presente Estatuto y las específicas derivadas de la distribución de las actividades académicas encomendadas.

  2. La deficiencia en las labores académicas objetivamente comprobada por los órganos académicos que intervienen en los procesos de evaluación previstos en este Estatuto.

  3. La comisión de actos que impidan la realización de las actividades propias de la institución.

  4. La comisión de actos que impliquen una falta de respeto que se deben entre sí los integrantes de la comunidad universitaria.

  5. Las demás que establezca la legislación universitaria.

 

Artículo 68.- El miembro del personal académico que incurra en alguna de las causas de responsabilidad a que se refiere este Estatuto se hará acreedor, independientemente de otras señaladas en la legislación universitaria, y según la gravedad del caso, a alguna de las sanciones siguientes:

  • Extrañamiento por escrito.

  • Suspensión.

  • Destitución, en el caso de que los actos de responsabilidad sean reiterados o graves, de manera que afecten la vida académica de la Universidad.

 

Artículo 69.- Conocerán de las faltas graves en que incurra el personal académico, en primera instancia, el titular de la División a que se encuentre adscrito, quien, previa audiencia del probable responsable, le impondrá la sanción con notificación por escrito.

Se turnará una copia de dicha notificación al Rector para su conocimiento, sin perjuicio de que el sancionado ejerza su derecho de inconformarse, con apego a lo establecido en la legislación de la Universidad.

 

+TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO I DISTRIBUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS

Artículo 70.- Las actividades del personal académico serán, entre otras:

  • Docencia: facilitar y promover el proceso de enseñanza aprendizaje, elaborar material didáctico, efectuar prácticas escolares y de campo, participar en asesorías académicas, dirigir tesis, realizar cursos especiales, exámenes especiales, exámenes profesionales, participación en conferencias, comisiones relacionadas con la función de la docencia y demás actividades inherentes establecidas en la normatividad de la Universidad.

  • Investigación: elaborar propuestas de proyectos de investigación, participar en la realización y evaluación de proyectos de investigación aprobados por las autoridades correspondientes, divulgar los resultados de los trabajos de investigación, y participar en las comisiones relacionadas con la función de investigación.

  • Extensión y Difusión Cultural: divulgar las actividades académicas de acuerdo a los programas establecidos; elaborar, asesorar y participar en programas y proyectos de extensión, difusión cultural y servicio social; participar en eventos académicos; así como participar en las comisiones relacionadas con las funciones de extensión y difusión cultural establecidas en la Universidad.

 

Artículo 71.- La distribución de tiempo para el Profesor de Carrera de tiempo completo consistirá en dedicar a la Universidad cuarenta horas semanales.

La asignación mínima en actividades de docencia para el personal académico de tiempo completo será de ocho horas y la máxima de veinte horas a la semana.

El personal académico de medio tiempo distribuirá su jornada semanal de acuerdo con el Director de la División y el Jefe del Departamento académico a que esté adscrito, y por lo menos la mitad de sus horas de trabajo las destinará a dar clases frente a grupo.

 

CAPÍTULO II DE LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE ESTATUTO

Artículo 72.- En caso de duda sobre la interpretación de este Estatuto, el Colegio Académico resolverá lo conducente y vigilará su estricto cumplimiento.

 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por la Junta Directiva de la Universidad, y para tal efecto el Rector procederá a hacerlo del conocimiento inmediato de las unidades administrativas de la Universidad y de la comunidad universitaria.

 

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones administrativas que, en el fuero interno de la Universidad, se hayan emitido por la Junta Directiva o por los servidores públicos que la representen y que se opongan al presente Estatuto.

 

TERCERO.- Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación del presente Estatuto deberán quedar integradas las Comisiones Dictaminadoras, de conformidad con el mismo.

 

CUARTO.- El Colegio Académico, con apoyo de las Comisiones Dictaminadoras, establecerá el procedimiento para la clasificación del personal académico de la Universidad en el nivel que le corresponda, conforme a los requisitos establecidos en este Estatuto. Para efectos de dicha clasificación y por única ocasión, el Colegio Académico determinará criterios en equivalencia y en los demás requisitos establecidos para las categorías correspondientes al personal académico, cuando haya duda en la interpretación de los mismos.

 

QUINTO.- Cada profesor recibirá una comunicación por escrito en la que se indicará el nivel asignado, así como la fecha a partir de la cual causa efecto la mencionada asignación.

 

EL ESTATUTO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DE LA CHONTALPA, FUE APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE FECHA 25 DE MAYO DE 2001

Primera Edición 2001

Primera Reimpresión 2003

Segunda Reimpresión 2005

 

 

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